Resumen: Ejercicio de retracto arrendaticio mediante subrogación hipotecaria.Es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario. El hecho de que la finca vendida esté hipotecada no excluye, en principio, la posibilidad de ejercitar el retracto legal. Sin embargo, en atención a la particularidad de la venta de una finca hipotecada y a la existencia de una deuda asegurada, deben tenerse en cuenta todos los intereses en juego. Junto al interés del retrayente están también el del acreedor hipotecario, el del comprador, que adquiere la finca gravada y que, además, se convertirá en deudor si asume la deuda; y el del deudor enajenante, que solo dejará de ser deudor si lo consiente el acreedor. El consentimiento del acreedor es preciso porque se crea un nuevo vínculo en el que el nuevo deudor responderá con todos sus bienes, presentes y futuros. Si la finca hipotecada se vende, y el comprador se subroga en la deuda con consentimiento del acreedor, el deudor enajenante habrá quedado liberado y el comprador se habrá convertido en nuevo deudor. Si la finca está arrendada, la sola voluntad del arrendatario de ejercer el retracto "mediante la subrogación en la hipoteca" no puede liberar al comprador retraído de su condición de deudor. Para ello sería preciso el consentimiento del acreedor. Se estima el recurso de casación y se desestima el recurso por infracción procesal (bajo la apariencia de una infracción procesal se plantea una cuestión jurídica de fondo).
Resumen: Se presenta demanda de ejecución hipotecaria contra la entidad deudora, quien se opone a la ejecución, dictándose auto que desestima la misma. En el presente supuesto existe un inicial contrato de préstamo hipotecario que fue objeto de una serie de novaciones. Tras el impago de 17 cuotas el banco da por vencido el préstamo. En el curso de los autos se comunica a la ejecutada como la ejecutante ha procedido a la cesión onerosa de diversos créditos entre los que se encuentra el presente, uniendo a los autos la escritura de cesión de créditos. Pide la ejecutada en virtud del artículo 1535 del CC que precise la cesionaria, actual ejecutante, el precio pagado por dicho crédito. Se plantea la necesidad o no de precisar, que cantidad abonó la cesionaria, suma que una vez conocida y atendida por la ejecutada le permitirá liberarse. Aquí basta el mero examen de los documentos plasmados para colegir que se trató de una compraventa, compraventa a titulo oneroso, en donde se adquirían diversos créditos litigiosos. Ahora bien, no cabe perder de vista que estando en un procedimiento ejecutivo en donde la ejecutada se opuso, resolviéndose por el Juzgado de Instancia su continuación previa desestimación de su oposición,, ahora en trámite de apelación debamos ceñirnos a ello, sin perjuicio de que habiendo tenido lugar una cesión, en otro procedimiento pueda argumentar la ejecutada cuanto considere adecuado en relación a la figura de cesión de crédito, rechazando el resto de las pretensiones.
Resumen: Solicita el actor el cumplimiento del acuerdo por el que la demandada se obligaba a venderle una serie de acciones, o en su defecto la resolución con abono de la cantidad entregada. Desestimada la demanda recurre el demandado. El demandado adquirió de terceros un paquete de acciones estableciéndose un derecho de adquisición preferente en favor de los vendedores para el caso de que el demandado vendiera las acciones. De hecho, el mismo transmitió esas acciones, con lo cual los vendedores plantearon procedimiento para el reconocimiento de su derecho de retracto. En el intermedio, el actor, llegó a un acuerdo con el demandado para la adquisición de esas acciones si el actor llegaba a un acuerdo con los vendedores para renunciar a ese derecho de retracto, entregando al demandado una cantidad de dinero, que no tendría que ser devuelta por el demandado en el caso de que ambas partes ejerciten las acciones a las que se han comprometido, cualquiera que fuera el resultado obtenido. En el pleito se reconoció el derecho de retracto de los vendedores, no obstante lo cual el actor, que no había llegado a acuerdo con los mismos, planteó la demanda solicitando se le transmitiesen las acciones. Se confirma la sentencia, pues no puede hablarse de cumplimiento de un acuerdo que estaba sometido a unas condiciones suspensivas que no se han cumplido, y en cuanto a la resolución, no puede resolverse lo que no ha llegado a nacer, no procediendo la devolución del dinero a consecuencia de la misma.
Resumen: Se ejercita en la demanda la acción de retracto de colindantes por la venta de una parcela de menos de 1 hectárea de superficie. El Juzgado aprecia la caducidad de la acción porque la venta se inscribió en el Registro el 11 de diciembre de 2017 y la demanda no se presentó hasta el 28 de junio de 2018. Según el artículo 1524 del Código Civil "no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta". La Audiencia por el contrario considera que el plazo de caducidad no puede comenzar a contarse sino desde que el retrayente tuvo conocimiento de las circunstancias de la venta, lo que en este caso se produjo en la comparecencia de unas diligencias preliminares, que tuvo lugar el 19 de junio de 2018 en la que se exhibió la escritura de compraventa y la actora conoció el precio de la misma.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se dicta sentencia desestimando la acción de retracto sobre 5 fincas rústicas y una 6ª, en la que se encuentra edificada una nave, con imposición de costas a la parte actora. Recurrida en apelación se estima mínimamente el recurso de apelación con relación a la imposición de costas por exigencia de dudas, confirmando el resto de la sentencia recurrida, porque fundamentándose la sentencia recurrida en la falta de prueba del arrendamiento de las fincas por la parte actora, se recurre alegando error en la valoración de prueba, en concreto un giro de 800 € como prueba del pago de rentas; la declaración testifical evasiva del hijo del supuesto arrendatario; y, el reconocimiento en testifical, de que el actor reparó el tejado de la nave y que le suministraban en la finca el gasoleo; estableciendo el Tribunal que dichas pruebas no acreditan la existencia del contrato de arrendamiento, porque lo que se envió fue un cheque bancario que no está acreditado que se hiciera efectivo, siendo una cantidad mínima, por rentas anuales de todas las fincas y de una nave de 600 metros; que el hecho de que el único heredero del supuesto arrendador diera respuestas evasivas tampoco prueban el contrato, ni lo de la reparación del techo o el suministro de gasoil, sean prueba de que el actor disfrutara de las fincas en concepto de arrendatario, siendo la adquirente la verdadera arrendataria, que permitía graciosamente el uso de la nave al actor por amistad.
Resumen: Se solicita la declaración del derecho de retracto a favor de la actora. Desestimada la demanda recurre la misma. La actora es titular de la mitad indivisa de la finca, habiendo adquirido la otra mitad indivisa quien fue su esposo. El titular de la mitad indivisa del inmueble la transmitió a la ahora demandada sin comunicarlo a la actora, alegando ésta que ello le impidió el ejercicio el derecho de retracto. Tratándose de retracto de comuneros, el espíritu y finalidad de la institución es reducir o eliminar las cotitularidades dominicales, evitando en lo posible las situaciones de indivisión en los supuestos de condominio de un inmueble. Se trata de un poder sobre una cosa para adquirirla después de haber sido transmitida a un tercero, lo que es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una interpretación restrictiva. No es controvertido que una vez que la actora conoce la transmisión de la mitad indivisa del inmueble ya había transcurrido el plazo que para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, nueve días contados desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, por lo que habiéndose ejercitado fuera de plazo no cabe estimar la pretensión ejercitada. Se rechazan las alegaciones referentes al ejercicio de la acción de división de la cosa común planteada por el demandado en otro procedimiento, y el posible incumplimiento por éste de un pacto verbal, pues las mismas deben plantearse en aquel procedimiento, no en el presente.
Resumen: En proceso ejecutivo se deniega por el juzgado la personación por sucesión procesal de la entidad actora, hoy recurrente. El Juzgado había requerido a la solicitante para que aportarse documento auténtico el que resultase la cesión del crédito con detalle del objeto y precio pagado, y al entender que los documentos aportados no eran suficientes como para acordar la sucesión procesal tratándose de un crédito litigioso y desconociéndose también el precio de la cesión, acordó no haber lugar a la personación por sucesión, y archivó el procedimiento. La Sala estima que de la documentación aportada resulta acreditada la sucesión procesal, siendo además improcedente el archivo de la ejecución ya que resulta patente que el efecto de no tener por bien formulada la solicitud de sucesión procesal, no produce más que ese efecto sin que pueda determinar el archivo del procedimiento de ejecución, quedando al margen del litigio las relaciones entre cedente y cesionario. No se estima aplicable tampoco el art 1535 CC, que establece el derecho de retracto del deudor reembolsando al cesionario el precio que pagó, pues la figura del retracto de crédito litigioso no es aplicable cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, por lo que no cabe requerimiento alguno sobre precio de la venta del crédito, y procede tener por personada a la recurrente en lugar de la demandante inicial.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para ejercitar acción de retracto arrendaticio. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y declaró haber lugar al retracto solicitado. Considera el tribunal que no es de aplicación la jurisprudencia que excluye el retracto cuando se pretende retraer solo partes de un inmueble, porque el retracto ejercitado tiene por objeto todos las viviendas del edificio, debidamente individualizadas y con precio diferenciado.
Resumen: A) Que nos hallemos ante una cesión onerosa de un crédito......B) Que el crédito cedido sea litigioso, es decir que se encuentre sub iudice...C) Que la acción de retracto sea ejercitada precisamente por quien ostente la condición de deudor del crédito cedido, lo que conforma presupuesto de legitimación activa para el ejercicio de tal pretensión. D) Que la acción de retracto se ejercite en el plazo de caducidad de nueve días contados desde que el cesionario le reclame el pago. E) Que se consigne a favor del cesionario el importe del precio de la cesión, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. También cabe recordar que el tercer poseedor de los bienes hipotecados no ostenta la condición de deudor cedido en la relación obligatoria subyacente, salvo que haya asumido, a su vez, la obligación garantizada con la hipoteca, que no es el caso.
Resumen: Aportadas unas fincas rústicas en la constitución de una sociedad, las mismas fueron embargadas por la Agencia Tributaria como consecuencia de deudas fiscales de dicha sociedad, adjudicándose a terceros que son demandados por quien se dice arrendatario de una de las fincas, quien ejerce una acción de retracto, la cual es desestimada por la Audiencia por cuanto el primer requisito exigido para el ejercicio de un retracto en los arrendamientos rústicos es la prueba de su condición de arrendatario, lo que en el caso se pretende acreditar con un contrato otorgado a su favor por su padre, que fue quien en su día aportó la finca a la sociedad deudora, lo que se considera insuficiente por la Audiencia pues tras la aportación a la sociedad, si el anterior propietario continuó en posesión de las fincas lo hizo a título de precarista, dado que no tenía, ni se alegó, título que amparase esa posesión, pues ni siquiera era administrador de la sociedad a la que se aportó la finca.